En el proceso monitorio. el hecho de haber optado la parte por el monitorio de los art.812 s –EDL 2000/77463. En primer lugar, el art.815 LEC –EDL 2000. Índice. PARTE PRIMERA. PROCESO MONITORIO CIVIL (ARTS. 812 Y SS. LEC) 1. Casos en que procede el proceso monitorio civil 2. Cuestiones sobre documentos y forma de su. EL PROCESO MONITORIO: ALGUNOS PROBLEMAS PRACTICOS. Por qué no estamos ante un procedimiento oral? Qué normas se aplican en caso de laguna? La deuda 4 ¿Por qué rigen fueros competenciales a favor del deudor? Por qué no se exige Abogado? Sobre los documentos requeridos 7 ¿Se pueden pedir medidas cautelares? ![]() Demanda de Juicio Monitorio de Reclamación de Cantidad por parte de la Comunidad de. PRIMERO.- DEUDA VENCIDA. DEL PROCESO MONITORIO. Arts. 812 a 818 de la. Sobre el proceso monitorio previstas en los arts. 812 a 818. de la primera fase del monitorio en. (art. 406.1 LEC) y en el proceso monitorio no. Características y procedimiento por el cual se tramita un proceso monitorio para la. 812 a 818, ambos. el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del. Por qué no hay prueba? Problemas del requerimiento de pago 1. Cuestiones no previstas sobre la admisión de la demanda 1. Algunas actitudes de oposición no resueltas legalmente 1. Sobre la cosa juzgada de la resolución despachando ejecución 1. Es dicho auto ejecutable provisionalmente? La imposibilidad de unificación jurisprudencial. En las páginas que siguen deseamos abordar brevemente algunos de los problemas prácticos con que nos estamos encontrando en este primer año de aplicación de las normas sobre el proceso monitorio previstas en los arts. Ley de Enjuiciamiento Civil de 2. Es complicado resolverlos porque, como veremos al final de este artículo, va a resultar muy difícil unificar las grandes disparidades que se están produciendo. En cualquier caso fundaremos nuestra opinión respecto a lo que consideramos más correcto. El proceso monitorio se entiende como uno de los instrumentos idóneos, por su rapidez y probada eficacia en otros países, para proteger el crédito dinerario líquido, y así se afirma textualmente en la Exposición de Motivos LEC (ap. XIX, pár. VI). Pero no se protege el crédito en verdad, que no se sabe muy bien lo que es desde el punto de vista sustantivo, sino al acreedor, y más en particular, a profesionales (médicos, economistas, arquitectos, etc.) y empresarios medianos y pequeños (fontaneros, obreros, libreros, etc.), que tienen determinadas deudas. La interpretación de las normas del monitorio no debe olvidar consecuentemente que el eje central es la persona que sufre el impago del crédito, y no quien no ha pagado, ni mucho menos la deuda. Si se atiende a ello, algunos de los problemas prácticos que veremos a continuación deben tener una solución razonable, absolutamente garante de una tutela jurisdiccional plenamente efectiva para esos acreedores (art. CE). Veamos ahora algunos de esos problemas prácticos que se están produciendo, ordenados en la medida de lo posible sistemáticamente. Por qué no estamos ante un procedimiento oral? Lo primero que llama la atención es que después de la fortísima apuesta de la LEC por el principio de oralidad, uno de sus procesos especiales estrella no tenga un ápice de ella entre sus normas. La razón es muy sencilla, y debe quedar clara desde el principio, no sea que a alguien se le ocurra desmontar el monitorio clásico por infringir el principio de oralidad: Este proceso, al menos en su primera fase, nunca puede ser oral, porque lo que caracteriza al proceso monitorio es la ausencia de audiencia inmediata del deudor, que queda aplazada, y es precisamente esa falta de audiencia inicial la que justifica por sí sólo que el procedimiento sea escrito. La LEC no opta efectivamente porque el Juez dicte directamente sentencia de condena ante el impago del demandado, sino que prevé la transformación del proceso especial en ordinario si el deudor demandado se opone (art. LEC), o permite entrar directamente en ejecución si no comparece (art. LEC). El proceso monitorio en sentido estricto, si triunfa, es decir, si se crea el título y se entra en ejecución forzosa, se habrá desarrollado sin ejercicio de su derecho a la contradicción por el deudor. Ni que decir tiene que el que reste diferida la contradicción, no significa que se suprima, en absoluto, sino que se aplaza. Por tanto, al existir la posibilidad real de oponerse, el art. CE no queda en modo alguno vulnerado. Qué normas se aplican en caso de laguna? El primer problema práctico importante reside en que la regulación legal es claramente insuficiente, por tanto, nos tendremos que preguntar ante la laguna de ley qué normas serán aplicables supletoriamente. La cuestión es muy discutible, pero en nuestra opinión, si atendemos a la naturaleza jurídica de las dos fases en que se articula el proceso monitorio, podremos hallar una solución satisfactoria. Pensamos que la primera fase hasta la creación del título es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que se dicte una resolución judicial que sancione la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo, y permitiéndose así iniciar la ejecución (arts. LEC). b) La segunda fase implica a su vez dos posibilidades de transformación distintas, en ambos casos con cambio de naturaleza, es decir, el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial, aunque sólo la primera de ellas afecta estrictamente al proceso que estamos considerando ahora: 1) Atendida la fundamentación documental y la conducta del demandado, si no comparece se transforma esa naturaleza en una ejecución, que a su vez es especial también. Esta es verdaderamente la continuación natural del procedimiento del juicio monitorio; 2) Si el deudor no está de acuerdo con la pretensión monitoria del acreedor y se opone a ella, es decir, se niega a pagar la deuda reclamada y justificada documentalmente, esta conducta transforma el proceso declarativo especial de la primera fase del monitorio en un proceso ordinario, a seguir estrictamente desde el punto de vista del procedimiento adecuado con las precisiones del art. LEC. Aquí no estamos ya ante el verdadero monitorio, pues el legislador decide abandonar la tutela especial del acreedor, y canaliza la oposición a través de un medio de tutela absolutamente general. La naturaleza del proceso monitorio es, por tanto, mixta. En una primera fase es un proceso declarativo especial; en una segunda, si cumple sus fines, un proceso de ejecución, también especial. Por tanto, las lagunas deberán ser cubiertas en la primera fase con aquellas normas del juicio ordinario que sean aplicables (pero no olvidemos que el procedimiento no es oral, con lo cual no será aplicable cualquier norma, de ahí la extraordinaria importancia de este tema), y la segunda, depende, si cumple sus fines tendremos que estar a las normas sobre ejecución forzosa, y si se transforma en juicio normal, estaremos ante un ordinario o un verbal, que se aplicarán plenamente desde donde la LEC indica en su art. La deuda. El tema de la deuda es complejo, existiendo cuatro temas prácticos a destacar: La cuantía, la acumulación de créditos, la teórica división de la deuda y el requerimiento de pago. El proceso monitorio es el adecuado para tutelar las pretensiones fundadas en la exigencia de pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, que venga justificada documentalmente conforme a la Ley, y que no exceda de 5. LEC), es decir, unos 3. DA- 2? 2 LEC). No se sabe bien el porqué de esa limitación, aunque puede pensarse en que el legislador ha fijado una cuantía para el monitorio con el fin de que no se "coma" a los demás procesos ordinarios o especiales en los que se reclaman cantidades, como ocurre en otros países, y que esa cuantía concreta obedece a ciertos patrones estadísticos manejados por el Consejo General del Poder Judicial. Pero lo decisivo es que ese límite económico dejará de existir cuando entre en vigor la Ley española de transposición de la Directiva 2. CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2. España antes del 8 de agosto de 2. I), pues esta tutela procesal específica se deberá prestar en este proceso independientemente del importe de la deuda (art. Se plantea la duda de si es posible que un mismo acreedor pueda acumular en un proceso monitorio todas las deudas que tenga contra un mismo deudor, con el sólo límite de no superar los 5. Aunque ello en determinados casos pueda ser muy ventajoso, pensamos que el deseo del legislador es tramitar una única deuda en un único proceso monitorio, no sólo por el argumento literal que proporciona el art. LEC, que utiliza sólo el singular, sino también por la facilidad procedimental que implica su articulación, poco amiga de complicaciones. No debería ser posible, pues, acceder a la acumulación de pretensiones, aunque algún Juzgado lo esté haciendo, sobre todo si se trata de deudas de cumplimiento periódico. Por otro lado, la división en dos o más partes de una deuda única superior a 5. No obstante, si el actor renunciara de manera formal a reclamar el exceso, ello debería ser admisible, por caer bajo el principio dispositivo. El acreedor no tiene la carga de requerir de pago al deudor, notarialmente, privadamente o en cualquier forma constatable, antes de iniciar el proceso monitorio. Se priva así al deudor, de un lado, de una oportunidad extrajudicial de pagar que evite el proceso; de otro, de que pueda oponerse extrajudicialmente al pago; y finalmente, de que tome conocimiento indubitado de la cantidad exacta que le será reclamada judicialmente con posterioridad, si no paga. Este último fin habría sido realmente importante consignarlo en la LEC, pues, siendo verdad que no es necesario el reconocimiento judicial de la firma para que la petición sea admitida a trámite, el deudor podría haber evitado su curso inmediato si, ante aquella notificación, hubiera probado que negó expresamente la autenticidad del documento. El legislador ha optado por regular el pago (art. LEC), o la oposición al pago (art. LEC), una vez iniciado el proceso, y no también antes, lo que es un error. Pero nada obsta en la práctica a que se efectúe dicho requerimiento, incluso puede ser aconsejable para evitar el propio proceso. Por qué rigen fueros competenciales a favor del deudor? Las normas competenciales son, en principio sencillas, lo cual no quiere decir que se compartan. En efecto, tras otorgar la competencia objetiva al Juez de Primera Instancia (art. Sentencia nº 4. 25/2. AP Murcia, Sección 4ª, 2. Julio de 2. 01. 0PROCEDIMIENTO MONITORIO. PRUEBA. Ahora bien, el proceso monitorio tiene normas específicas, pues no se inicia por demanda, sino por "petición" del acreedor (art. LEC ), a la que no se exige que se acompañen los documentos en los que las partes funden sus derechos, sino los referidos por el art.
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November 2017
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